JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
ACTORA: ADRIANA MARMOLEJO LOJERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-774/2002
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIA: LILIANA RÍOS CURIEL
México, Distrito Federal, a veintitrés de agosto de dos mil dos.
VISTOS para dictar sentencia, los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ADRIANA MARMOLEJO LOJERO, por su propio derecho, quien se ostenta como militante del Partido de la Revolución Democrática, en contra del oficio DEPPP/DPPF/2098/2002 emitido el veintisiete de junio del presente año, por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, así como de otros actos; y
R E S U L T A N D O
I. Por escrito de veinte de junio de dos mil dos, Adriana Marmolejo Lojero solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, copias certificadas del registro de los órganos directivos nacional y estatales del Partido de la Revolución Democrática, así como de los documentos que acreditaran el procedimiento del nombramiento de los mismos.
II. Mediante oficio DEPPP/DPPF/2098/2002 emitido el veintisiete de junio del presente año, por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, y notificado a la hoy actora el primero de julio siguiente, se dio respuesta a la petición de mérito.
El contenido de dicho oficio, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“...
Con fundamento en los artículos 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 93, párrafo 1, inciso i); en relación con los numerales 27, párrafo 1, inciso c) y 38, párrafo 1, inciso m), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, y con base en el criterio emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ratifica que es derecho de todo ciudadano mexicano, en ejercicio de su derecho de asociación política, en su vertiente del derecho de afiliación política electoral, tener acceso a la información respecto de la integración de los órganos directivos de los partidos políticos nacionales, que obra en los libros de registro que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; me refiero a su escrito de fecha 20 de los corrientes, por el que solicita copia certificada de quiénes integran los órganos directivos nacional y estatales del Partido de la Revolución Democrática, así como copia de los documentos que acrediten el procedimiento por el cual fueron nombrados los mismos.
Sobre el particular, anexo al presente copia certificada de la integración del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales del Partido de la Revolución Democrática, en 1 y 10 fojas útiles, respectivamente, así como el soporte documental en 44 y 58 fojas útiles.
No omito comentarle que en caso de existir duda sobre el contenido de este oficio, se comunique a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para su atención.
...”.
III. En contra del oficio precisado, la ciudadana Adriana Marmolejo Lojero, por su propio derecho y ostentándose como militante del Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito presentado el cuatro de julio del presente año, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, promovió el presente juicio, e hizo valer los agravios siguientes:
“AGRAVIOS
PRIMERO.- El acto emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral número DEPPP/DPPF/2098/2002 y en el cual se hace de mi conocimiento el Comité Ejecutivo Nacional y los Comités Ejecutivos Estatales del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, cuyos artículos 32 fracción lV, 48, 49 y 50, 74 último párrafo, 100 inciso l, l06 incisos lV y Vll, y 112, constituyen la base fundamental de sustentación y consecuencia directa del acto administrativo del referido registro.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS. Son violados en mi perjuicio los artículos 14, 16, 35 fracción III, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 3, 5, 23, 27 fracción c), 68, 69, 70, 93 inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los hechos que han dado origen al presente juicio y de lo que se desprende del oficio DEPPP/DPPF/2098/2002 se establece la hipótesis que es la primera vez que el suscrito tiene la certeza jurídica y conocimiento de la falta de democracia con la que se maneja el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, motivo por el cual es imposible, que cualquier militante, pueda acceder algún puesto de dirigencia del Partido.
Por otra parte en el acto administrativo que se menciona tengo conocimiento, de la falta de procedimientos para elegir a los dirigentes del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
Lo anterior es violatorio de lo establecido en el artículo 27 fracción c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dice: ‘Los Estatutos establecerán:
c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos…’
De la anterior disposición y de los artículos 48, 49 y 50 se entiende que existe una franca violación al precepto citado. Ya que de la documentación entregada se desprende que no existen procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos.
Ahora bien los Comités Ejecutivos Estatales en el mejor de los casos se integran por una sesión como es el caso del Estado de Aguascalientes y Guerrero, sin que exista alguna convocatoria previa para que los militantes puedan registrarse a los puestos de dirección del Partido.
Por otra parte los Comités Ejecutivos Estatales de los Estados que a continuación se indican: Baja California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y Distrito Federal, los puestos directivos se eligen de una manera contraria a nuestras disposiciones constitucionales y electorales.
Por lo anterior considero que se debe revocar todas las designaciones de los presidentes de los Comités Ejecutivos Estatales del Partido de la Revolución Democrática.
Por otra parte el Acta de la Sesión del Décimo Quinto Pleno Extraordinario del Cuarto Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática realizado el día 13 y 14 de abril del año 2002 y en el cual se eligió como presidenta a la Mtra. Rosario Robles Berlanga claramente se desprende que de los 303 asistentes a dicha sesión y quienes debieron haber firmado el acta correspondiente no aparecen sus firmas en la mayoría de los espacios para tal fin, motivo por el cual se debe decretar la nulidad de la elección como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
Por lo que respecta a la anticonstitucionalidad de los artículos de los estatutos citados considero que se debe someter a revisión ya que el hecho de haber sido aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no significa su constitucionalidad.
Es importante mencionar que este H. Tribunal ha emitido la siguiente Tesis relevante:
‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
Los estatutos de un partido son uno de los documentos básicos con los que debe contar para su registro como partido político nacional, tal como se dispone en el artículo 24, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tales circunstancias, no obsta el hecho de que los estatutos de un partido hubieren sido aprobados por la autoridad administrativa, para analizar su constitucionalidad, cuestión que podrá ser examinada tanto en el momento de aprobar la solicitud de registro correspondiente o, en su caso, las modificaciones que al respecto de los mismos sean aprobadas, como también en el momento de su aplicación a un caso concreto; resultando el recurso de apelación procedente para ello, en tanto que el mismo se encuentra diseñado no sólo para garantizar la legalidad, sino también la constitucionalidad de todos los actos en materia electoral. De modo que si la autoridad fundamenta su actuar en los estatutos de un partido, que se alegan inconstitucionales, ello debe ser materia de análisis por parte de este órgano jurisdiccional.
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/99. Carlos Alberto Macías Corcheñuk. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.’
Abundando sobre el particular de la hipótesis contenida en la tesis anterior y relativa al análisis de la constitucionalidad de los estatutos de un partido en el momento de la aplicación de estos en un caso concreto, me permito citar el criterio contenido en la foja 39 de la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-036/99, que dice:
‘...Que la autoridad electoral emitiera un acto o resolución electoral, cuyo contenido o sentido reconociera, como base fundamental de sustentación, a las normas estatutarias que se consideren inconstitucionales o ilegales, o fueran efectos o consecuencias directas de ellas. En estas situaciones se podrá presentar la impugnación contra el primer acto de aplicación que afectara el interés jurídico del promovente, con el objeto de impedir la causación de perjuicios en su interés o de ser restituido en los que se le hubiese ocasionado con el acto concreto de aplicación que se reclame destacadamente, y allí se podrá argumentar lo conducente contra las normas estatutarias en que se fundará el acto o resolución...’
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, siguiendo el criterio del Tribunal Electoral, los artículos del estatuto en los que fundan las supuestas asambleas nacionales y las estatales que no se puede determinar cómo se eligen los dirigentes, constituyen la base fundamental de sustentación y consecuencia directa del acto administrativo del registro de los dirigentes que son supuestamente electos en ellas, lo que se hace de mi conocimiento, por primera vez, mediante el acto contenido en el multicitado oficio emitido por la responsable, lo que me causa agravio en los siguientes términos:
El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, según señala el artículo 93, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, tiene la atribución de:
‘i) Llevar el libro de registro de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas;’
Sobre esta atribución del mencionado Director Ejecutivo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció la tesis relevante que a continuación cito:
‘DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. PARA REGISTRAR A LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS, PUEDE REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN.
Si la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es la autoridad competente para llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que para cumplir con ello, cuenta con facultades para verificar previamente que el partido político interesado haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos, para llevar a cabo la designación de los representantes del partido, así como que el mismo se encuentre instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto; y una vez hecho lo anterior, proceder al registro en el libro correspondiente, como lo prescribe la legislación de la materia, máxime cuando tal facultad no se encuentra concedida a ningún otro órgano del Instituto Federal Electoral, ya que sin dicha verificación se convertiría en una simple registradora de actos, lo que imposibilitaría a la mencionada autoridad cumplir adecuadamente con la atribución consistente en llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/99. Carlos Alberto Macías Corcheñuk. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.’
Lo anterior deja de manifiesto que existe una violación a mi perjuicio de lo dispuesto en los artículos, 3, párrafo primero, 23 párrafo primero, 27 párrafo primero, incisos b), c) y d), 38 párrafo primero incisos a) y m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 94 primer párrafo, 35 fracción III, 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 9º Constitucional.
No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.
Artículo 35 Constitucional.
Son prerrogativas del ciudadano:
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
Artículo 41 Constitucional.
Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
De los artículos constitucionales citados, encontramos que estos tutelan derechos fundamentales de carácter político, entre los que encontramos, aludiendo al criterio de esta Sala Superior establecido en la foja 31 de la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-117/2001, los siguientes:
a) El derecho de reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país (artículo 9º);
b) El derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país (artículos 9º; 35, fracción III, y 41, fracción IV), y
c) El derecho de afiliarse libre, pacífica e individualmente a los partidos políticos (artículos 41, fracción I, y 99, fracción V).
En la citada sentencia SUP-JDC-117/2001, los Magistrados de este Tribunal, continúan estableciendo razonamientos sobre estos derechos fundamentales, determinando que:
‘...la libertad de asociación política constituye una conditio sine qua non de todo régimen democrático’ asimismo establecen que ‘las implicaciones de los derechos fundamentales de asociación y de afiliación en materia político-electoral, no es posible determinarlos sino a la luz del status constitucional de los partidos políticos y de los fines que les encomienda la propia constitución, así como de otras disposiciones complementarias, como el artículo 3º. De la propia Constitución Federal.
... Asimismo, el artículo 3º, fracción II, inciso a), establece que la democracia no solamente es una estructura jurídica y un régimen político, sino un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo’.
En la página 44 de la citada sentencia, este Tribunal acertadamente determina:
‘Si los partidos políticos son entidades de interés público y, básicamente, asociaciones políticas de ciudadanos en los términos del propio artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, como se ha mostrado, entonces no es dable privar o coartar a los ciudadanos de ciertos derechos mínimos o básicos inherentes a su derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política y, en particular, en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral.
...si los partidos políticos tienen como uno de sus fines constitucionales promover la participación del pueblo en la vida democrática, este fin no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de las actividades de los partidos políticos o de cierta información básica, como la relativa a los miembros, los derechos y obligaciones de éstos, quienes integran sus cargos directivos y los procedimientos democráticos para la integración y renovación de tales cargos...’
Todos los anteriores criterios de este honorable Tribunal, se ven confirmados por la tesis relevante número S3EL021/99, cuyo rubro dice: DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES.
Como bien ha determinado el Tribunal Electoral, los procedimientos para la renovación de los órganos de los partidos deben de ser democráticos, ya que los artículos mencionados consagran esta garantía tutelando el derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política y, en particular, en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, y es el caso que no obstante la existencia de esta garantía, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales reglamenta la obligación de los partidos políticos al respecto, en las disposiciones que aludimos como violadas en mi perjuicio, y que ahora considero oportuno citar:
Artículo 5
1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente.
Artículo 23
1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.
Artículo 27
1. Los estatutos establecerán:
b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;
d) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
I. Una asamblea nacional o equivalente;
II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido;
III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y
IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49- A de este Código.
e) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
...
m) Comunicar oportunamente al Instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos;
Es decir, la disposición constitucional se ve detallada en estas normas que regula el derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, y que en el caso que nos ocupa se ha vulnerado, ya que al no establecer algún procedimiento para elegir a los Presidentes Estatales, hace nugatoria la posibilidad del ejercicio de este derecho, en el aspecto de poder formar parte de los órganos del partido, lo que violenta, reitero, de manera frontal lo dispuesto por el artículo 27, párrafo primero, incisos b) y c), y por ende los artículos 9º, primer párrafo; 35, fracción III; así como 41, fracciones I, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es importante destacar lo que menciona el artículo 10 fracción lX de los Estatutos del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, que a la letra dice:
‘ARTÍCULO 10 fracción lX.- Todo afiliado al partido tiene derecho en igualdad de condiciones a:
fracción lX. Elegir y ser elegido para los cargos y comisiones, órganos e instancias de dirección, representación y resolución del partido, así como en las postulaciones de los candidatos del Partido a los puestos de elección popular o a cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público.’
Esta disposición fortalece nuestra argumentación, ya que se refiere a que todos los miembros del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, tienen derecho a ser electos para integrar los órganos directivos del partido, la mencionada disposición en relación con el artículo 32 fracción lV de los estatutos limita el acceder a los órganos de Dirección únicamente a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional.
Por otra parte en el artículo 74 en su parte final limita las candidaturas plurinominales en el sentido de que la persona que ocupa el cargo tanto federal como local no pueden ser electos para el periodo inmediato, en ninguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen una prohibición de ese tipo, sólo se establece en el artículo 125 la disposición de no ocupar dos cargos federales de elección popular, ni tampoco uno de la Federación y otro de un Estado.
No omito reiterar que este agravio constituye la base fundamental de sustentación y consecuencia directa del acto administrativo del registro de los dirigentes que son supuestamente electos.
De la simple lectura de los artículos mencionados, cuya violación, reitero, constituyen una vulneración a los artículos 9, primer párrafo, 35, fracción 3ª y 41 fracción 1ª de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desprendemos que las normas estatutarias del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, son por lo tanto, inconstitucionales, artículo 100 inciso l, se manifiesta que los servidores públicos militantes que deban su cargo al partido deberán hacer pública su declaración patrimonial, del presente texto constituye una inconstitucionalidad ya que existe legislación que obliga a la presentación de dicha declaración patrimonial y de su incumplimiento se hace acreedor a una sanción. El artículo 106 en sus incisos lV y Vll señala cuales son las fuentes de financiamiento del Partido estableciéndose las campañas de recaudación de fondos y los eventos especiales para recaudar fondos que constituyen un acto anticonstitucional, si tomamos en cuenta que el artículo 41 párrafo ll inciso c) de la Carta Magna establece claramente cuales son las aportaciones que reciben los partidos políticos, en ese mismo sentido se encuentra el artículo 112 que manifiesta que los recursos obtenidos en dichas campañas (recaudación de fondos y eventos especiales) serán aplicados al objeto que lo motiven y el remanente se aplicará al presupuesto de egresos de la instancia respectiva con lo cual dicha disposición constituye un acto anticonstitucional.
Esta violación no se queda en un plano abstracto, sino que viola lo dispuesto en los artículos 23, párrafo primero, 27, párrafo primero incisos b) y c); 38, párrafo primero, inciso a), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 9°, primer párrafo; 35, fracción III; así como 41, fracción I, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos relativos a la obligación que tienen los partidos políticos de permear todas sus normas y actos de democracia, y precisamente sobre la definición y el alcance de este término, me permito citar a José Fernández Santillán, quien se refiere a la democracia como ‘la teoría y la práctica de la distribución del poder’, el mencionado politólogo abunda ‘Es un pacto de civilidad que se concreta en el principio de soberanía popular; en el sistema representativo; en el respeto de las minorías que en la práctica constituyen la oposición y el disenso; en el reconocimiento de los derechos humanos; en el rechazo de la violencia pero también de la arbitrariedad. El método democrático no es propiedad de nadie. Se apoya en la razón, el dialogo y la tolerancia’. (bajo la voz “Democracia en México’, en ‘Léxico de la política’, México, Ed. Fondo de Cultura Económica, 2000, p. 14).
A mayor abundamiento del oficio DEPPP/DPPF/2098/2002 se desprende la violación al artículo 93 inciso 1), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la violación es continua por parte de la autoridad responsable.
De la información proporcionada, no es posible llevar a cabo una revisión de los procedimientos de elección de los candidatos a los puestos de dirigencia. Es importante mencionar lo que se establece en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-117/2001, en la página 44 ‘...si los partidos políticos tienen como uno de sus fines constitucionales promover la participación del pueblo en la vida democrática, este fin no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de las actividades de los partidos políticos o de cierta información básica, como la relativa a los miembros, los derechos y obligaciones de éstos, quienes integran sus cargos directivos y los procedimientos democráticos para la integración y renovación de tales cargos...’
Por otra parte al no llevarse a cabo ningún procedimiento para elegir a los dirigentes, existe la imposibilidad real de ser integrante de los órganos directivos del partido, ya que de una manera anticonstitucional se elige a los dirigentes, violando las disposiciones legales mencionadas.
TERCERO.- Asimismo, quiero argumentar el agravio, que de manera conjunta se verifica de todo el cúmulo de omisiones y actos anticonstitucionales de la responsable.
Esta situación anormal genérica, plagada de antidemocracia e inconstitucionalidad, me causa agravio debido a que hace nugatorio e inoperante mi derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, violentando en mi perjuicio los artículos constitucionales mencionados.
Si al ser los partidos políticos parte fundamental del sistema constitucional democrático mexicano y al establecer el propio artículo 41 que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, resulta indispensable el resolver las controversias que vulneran los derechos fundamentales, restituyendo al agraviado.
De los agravios y los petitorios expresados en esta demanda, se puede desprender con facilidad la existencia del interés jurídico por parte del actor, sin embargo, a efecto de abundar, expresamos los siguientes argumentos.
Este Tribunal Electoral, ha determinado que el interés es un presupuesto básico para el dictado de una sentencia de fondo, y que consiste en la relación existente entre la situación presuntamente antijurídica que se denuncia con la providencia que se pide para subsanarla, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser útil para tal fin, por lo que debe existir la posibilidad de restituir en el goce de los derechos que se afirmen lesionados.
En el caso de esta controversia, en resumen alegamos la violación a diversos artículos legales y constitucionales que consagren el derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, y por lo tanto hemos solicitado a este Tribunal que se restituya dicha violación, y esto resulta posible y útil mediante la declaración de inconstitucionalidad de los artículos de los estatutos del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA que me causan agravio, además de declarar la inexistencia de unos nombramientos que actualizan estos estatutos inconstitucionales y que por lo tanto impiden el ejercicio de mi derecho, y finalmente esto no sería posible y no se dejaría intacto mi derecho para ser ejercido, si existe un registro administrativo que se funda en los estatutos inconstitucionales y que impide la actualización de mi derecho. Ya que existe un vínculo indisoluble entre estas tres providencias, además se requiere la instauración de una vida democrática interna, y precisamente todos los actos que alego que me causan agravio están relacionados, y que la medida en que esto no se regularice, como lo es la circunstancia de que las designaciones de los presidentes estatales son totalmente antidemocráticas y anticonstitucionales.”
IV. El doce de julio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, presentó escrito de alegatos, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en relación al juicio precisado en el resultando anterior de esta sentencia.
V. El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, a través del oficio SE/667/2002, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el quince de julio de dos mil dos, remitió, entre otros documentos, el original del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano entablado por Adriana Marmolejo Lojero, copia certificada del acuse de recibo del oficio combatido en esta vía, el escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, así como el informe circunstanciado de ley.
VI. Por acuerdo de fecha quince de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando inmediato anterior y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1475/2002, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
Vll. El diecinueve de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor acordó requerir a la actora para que ratificara su escrito de demanda, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del proveído correspondiente.
Vlll. Por auto del veintidós de agosto del presente año, se tuvo por no cumplido el requerimiento precisado en el resultando anterior de esta sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. El presente medio de impugnación debe ser desechado, en virtud de que, uno de los actos reclamados no afecta el interés jurídico de la actora, y respecto a los demás, Adriana Marmolejo Lojero carece de legitimación activa en la causa.
Para arribar a la anotada conclusión, ante todo es menester aclarar que, aun cuando en la demanda se menciona destacadamente como acto reclamado un oficio proveniente del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el examen íntegro del escrito inicial, pone de manifiesto que en realidad se impugnan varios actos.
En efecto, en la demanda, la promovente señala como acto objeto de la impugnación, el oficio DEPPP/DPPF/2098/2002, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, fechado el veintisiete de junio del año dos mil dos, mediante el cual se hizo de su conocimiento el contenido de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, así como la integración del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales de dicho partido.
Pero además, la actora aduce en sus agravios, que con base en la información proporcionada mediante el oficio de referencia, pudo conocer que los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, son inconstitucionales, porque no prevén un procedimiento democrático para la elección y renovación de los dirigentes de dicho instituto político, lo cual fue inadvertido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuando tales estatutos fueron objeto de revisión. La accionante agrega, que el registro administrativo de los integrantes de los órganos directivos del Partido de la Revolución Democrática, derivó de nombramientos basados en estatutos inconstitucionales, lo cual estima que debió ser advertido oportunamente por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
Lo expuesto significa que la agraviada involucra en sus motivos de inconformidad, tres actos que atribuye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, consistentes en:
a) La expedición del oficio detallado en párrafos precedentes;
b) La actitud asumida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, frente a las disposiciones estatutarias especificadas en la demanda, cuya constitucionalidad y legalidad, según la demandante, no fue examinada cuidadosamente por dicho funcionario, y
c) El registro administrativo de los integrantes de los órganos directivos del Partido de la Revolución Democrática, atribuido a la misma autoridad responsable.
Con relación al acto reclamado destacado en el inciso a) que antecede, se encuentra que éste no afecta el interés jurídico de la parte actora.
Al efecto conviene precisar que el interés jurídico, consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad.
Lo anterior permite concluir, que únicamente puede iniciarse un procedimiento, por quien, al afirmar una lesión en su derecho, pide, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce de ese derecho; es decir, siempre que el medio de impugnación por el que el promovente haya optado, sea apto para poner fin a la situación irregular denunciada.
En el caso concreto, el oficio de referencia tuvo como único objeto, el de atender a la petición formulada por la demandante e informarle respecto del contenido de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, y al registro del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales de dicho instituto político.
La sola emisión del oficio en cuestión, no afecta el interés jurídico de la accionante, porque sería un contrasentido pretender establecer que dicho interés se ve afectado por el acto mediante el cual la autoridad responsable satisfizo el derecho de petición de la promovente y le proporcionó la información que solicitó.
Lejos de afectar el interés jurídico de la demandante, la emisión del oficio de mérito, actualiza el respeto a su derecho de petición, en tanto que, constituye una respuesta congruente a la solicitud que efectuó ante el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral. Conforme a lo anterior, a través del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no habría alguna situación irregular o contraria a derecho a la cual poner fin, en razón de que, la expedición del referido oficio, no constituye una ilegalidad, sino un acto efectuado en atención al derecho de petición de la enjuiciante, y en acatamiento de la obligación correlativa de la autoridad responsable. Ante ello, el juicio carecería de objeto, ya que no se lograría, mediante la aplicación del derecho, remediar una situación ilegal, puesto que, ésta no existe por cuanto concierne a la emisión del oficio de referencia.
En ese contexto, al haber sido demostrado que el acto reclamado consistente en la emisión del oficio DEPPP/DPPF/2098/2002, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, no afecta el interés jurídico de la inconforme, ha lugar a desechar la demanda por improcedente, respecto a dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con relación a los actos destacados en los incisos b) y c), la demanda también debe desecharse, aunque por una causa distinta a la anterior, consistente en que la actora carece de legitimación activa para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Así es, la legitimación activa en la causa consiste en la autorización que la ley otorga a una persona, para ser parte en un proceso determinado, por su vinculación específica con el litigio, misma que debe distinguirse de la simple capacidad para comparecer en un juicio (legitimación ad procesum), y esa nota distintiva se encuentra, por regla general, en la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude ante el órgano jurisdiccional a exigir la satisfacción de una pretensión.
Entendida así la legitimación activa en la causa, ésta constituye un requisito indispensable para que pueda dictarse una sentencia de fondo en un proceso.
En el caso concreto, la actora se ostenta como militante del Partido de la Revolución Democrática. Además, de lo que se expone, especialmente en el primero y segundo agravios, se desprende la afirmación implícita de la promovente, en el sentido de que por ser militante del citado partido, tiene derecho a acceder a algún puesto directivo de dicho instituto político y a impugnar los actos de registro realizados por la responsable, relacionados con ciertas disposiciones estatutarias referentes a la integración de los cargos directivos del mencionado partido político, así como la actual conformación de los comités ejecutivos nacional y estatales del propio instituto político al que dice pertenecer.
Al respecto, es preciso establecer que los puntos en que la accionante funda su pretensión, sólo corresponde controvertirlos a aquéllos que tengan el carácter de militantes del partido político en cuestión, en el caso, del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, lo relativo a los estatutos así como lo concerniente a la dirigencia de un partido político, repercute en la vida interna de éstos. Por tanto, son sus propios miembros los únicos legitimados para impugnar tales cuestiones; habida cuenta que, lo que suceda al interior de los partidos políticos, sólo puede incidir de manera inmediata en los integrantes de éstos, y no en ámbitos de personas ajenas, a quienes no les produce perjuicio alguno.
Con base en lo expuesto, es posible afirmar que sólo cabría considerar que la promovente estaría legitimada activamente en la causa, si estuviera demostrada su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática. Cabe aclarar, que la carga procesal de demostrar esa afirmación recae en la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el que afirma está obligado a probar.
Empero, en los autos que integran el presente expediente no obra alguna prueba que sustente la afirmación de la agraviada, en el sentido de que es militante del Partido de la Revolución Democrática. Ciertamente, la ciudadana actora pretende acreditar en este juicio su carácter de militante del Partido de la Revolución Democrática, con copia simple de una supuesta credencial de afiliación que le fue expedida por el referido partido político el diez de agosto del dos mil uno, la cual, por sí misma carece de valor y alcance probatorios suficientes para la consecución de ese objetivo.
Efectivamente, en el mejor de los casos, de conformidad con el artículo 14, párrafos 1, inciso b) y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la copia fotostática aludida tendría el carácter de una documental privada, por lo que, en términos del diverso artículo 16, párrafos 1 y 3 del mismo ordenamiento, solo podría generar convicción sobre el carácter de afiliada de la actora al Partido de la Revolución Democrática si se encontrara adminiculada con otros elementos de prueba, de tal forma que guardara la debida congruencia con los distintos elementos constantes en autos, dado que la experiencia enseña que, con los mecanismos tecnológicos existentes y al alcance de prácticamente cualquier persona, no solo es posible alterar documentos ya existentes, sino incluso confeccionarlos de primera mano a deseo y gusto del interesado; circunstancias que, atendiendo a las reglas de la lógica y de la sana crítica, impiden reconocerle mayor fuerza probatoria al instrumento en cuestión que el de un mero y leve indicio.
Este leve indicio, lejos de encontrarse corroborado, es contrariado con otras probanzas existentes en autos y aportadas por el tercero interesado Partido de la Revolución Democrática, instituto político al que afirma la promovente estar afiliada, como lo es la constancia emitida el doce de julio del año en curso, por el Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado partido político, en la que señala que no existe registro alguno a nombre de Adriana Marmolejo Lojero en el Padrón Nacional de Afiliados de dicho partido.
Igualmente, el partido tercero interesado exhibió dos documentos consistentes, el primero, en un formato cancelado de las credenciales de afiliación expedidas durante el año dos mil uno por el Partido de la Revolución Democrática y, el segundo, en una certificación expedida el veintiuno de agosto de dos mil uno, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral respecto de la integración del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político en ese mismo año; documentos con los que pretende demostrar que la credencial exhibida en copia simple por la actora para acreditar su carácter de militante, al parecer, fue alterada, o es apócrifa ya que el formato de dicha credencial es distinto al que dice, fue realmente utilizado por el partido durante la anualidad en que supuestamente fue expedida.
Al efecto, el compareciente manifiesta en su escrito de alegatos que, la credencial que se afirma fue expedida a la actora por el Partido de la Revolución Democrática presenta dos firmas ilegibles, supuestamente de un “presidente” y un “secretario”, (sin que se precise quiénes son éstos) y muestra como fecha de expedición el año dos mil uno. Sin embargo, expone que en la fecha en que presuntamente fue expedida la referida credencial, fungía como Presidenta Nacional del Partido de la Revolución Democrática, Amalia Dolores García Medina, que precisamente es quien debió firmar la credencial en cuestión, siendo que, en concepto del citado partido, la firma que aparece en la credencial exhibida en copia simple por la actora no es la de la ciudadana Amalia García.
Es en atención a esta situación que el tercero interesado solicita que, conforme a lo ordenado en el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, se de vista al Ministerio Público, para el caso de que determine si lo expuesto pueda actualizar algún delito como el de falsificación de documentos o declaración falsa ante esta autoridad.
Ahora bien, la adminiculación de las documentales privadas consistentes en la constancia emitida por el Secretario de Organización del partido y el formato de credencial con la certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que reviste el carácter de documental pública de acuerdo con los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 89, párrafo 1, inciso t) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dada la coincidencia que guardan entre sí y con la línea argumentativa contenida en el escrito de alegatos, constituyen un indicio apto y suficiente para destruir el principio de prueba aportada por la promovente para demostrar su carácter de afiliada al Partido de la Revolución Democrática.
En las relatadas condiciones, si la legitimación activa de la inconforme depende de la calidad de militante del partido político de referencia, siendo que semejante calidad no está demostrada en autos, en tanto dicha legitimación es un requisito sin el cual no es jurídicamente posible dictar una sentencia de fondo, ha lugar a desechar la demanda por improcedente, respecto a los actos reclamados, consistentes en la omisión atribuida al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por no haber revisado oportunamente la constitucionalidad de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, y el registro administrativo de los integrantes de los órganos directivos del referido partido político, atribuido a la misma autoridad responsable, basado en estatutos tildados de inconstitucionales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En virtud de que, con relación a todos los actos reclamados se advierten razones que hacen inadmisible el presente juicio, ha lugar a desechar en su totalidad este medio de impugnación.
Conforme a lo anterior, es innecesario ocuparse de las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable y por el tercero interesado, porque la pretensión perseguida con la alegación de dichas causas se encuentra satisfecha.
TERCERO. Como ya se expuso en el considerando precedente, con el fin de acreditar ante este tribunal, su carácter de militante del Partido de la Revolución Democrática, la actora exhibió en copia simple una credencial de afiliación, que supuestamente le expidió dicho partido el diez de agosto del dos mil uno. De otro lado, para controvertir esta afirmación y la respectiva probanza que pretende sustentarla, el instituto político tercero interesado en este juicio exhibió, entre otros documentos, un formato de credencial de afiliación al Partido de la Revolución Democrática para el año dos mil uno, que es distinto al que se muestra en la copia simple aportada por la promovente y que contiene la firma de quien fungía como Presidente Nacional del multicitado partido en el año dos mil uno; firma que, a decir del propio partido es distinta a la que se observa en la credencial que muestra la citada copia simple, por lo que el compareciente presume que fue alterada la credencial que aparece en dicha copia.
Bajo estas condiciones, como ejercitar una acción ante autoridad judicial fundándose o haciendo uso de documentos falsos ya sean públicos o privados, pudiere constituir una conducta tipificada como un delito, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, esta Sala Superior considera que los autos que conforman el presente asunto, deben ponerse a disposición del agente del Ministerio Público Federal, quien tiene la función primordial de defender los intereses relacionados tanto con el orden público, como el social y, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 2, fracción V de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con el 50, fracción l, inciso j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su carácter de representante social se encuentra investido de facultades de investigación y persecución de los delitos del orden federal.
Por tanto, a efecto de que pueda investigar si los hechos narrados en este considerando pueden constituir algún delito, se hace necesario poner a disposición del Agente del Ministerio Público Federal copia certificada de la presente sentencia, así como de los autos del expediente SUP-JDC-774/2002, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Adriana Marmolejo Lojero, en contra del oficio DEPPP/DPPF/2098/2002, así como de otros actos.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
PRIMERO. Se desecha la demanda promovida por Adriana Marmolejo Lojero, en contra del oficio DEPPP/DPPF/2098/2002, dictado el veintisiete de junio del año en curso, por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, y de otros actos.
SEGUNDO. Dése vista al Agente del Ministerio Público Federal, con las copias certificadas de la presente sentencia, así como de los autos del expediente SUP-JDC-774/2002 integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Adriana Marmolejo Lojero ante este tribunal, en contra del oficio DEPPP/DPPF/2098/2002.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio ubicado en la calle Recreo número 2230, edificio “A”, departamento 101, colonia Gabriel Ramos Millán, delegación Iztacalco, código postal 08000, en esta ciudad; de igual manera, al tercero interesado en Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, edificio A, planta baja, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, en esta ciudad; por oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
ASÍ lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |